lunes, 9 de marzo de 2015

El inexistente derecho humano al agua en México

Por: Anaid Velasco


En febrero de 2015 se cumplieron tres años de la inclusión del párrafo sexto al artículo 4º constitucional, por medio del cual se reconoce el derecho de toda persona al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. Para ello, los legisladores autores de esa reforma, establecieron que se debería de publicar una Ley General de Aguas, en el lapso de 360 días (ya llevamos más de 700) que garantizara cabalmente este derecho a través de los tres órdenes de gobierno y con participación de la ciudadanía.

Dicho de otra manera, se reconoció el derecho humano al agua y con ello, se reconoció que todos y todas los habitantes de México tenemos derecho a una cierta cantidad y calidad de agua que sea bebible sin poner en riesgo nuestra salud, que nos permita cocinar, bañarnos y realizar nuestras tareas más básicas de sobrevivencia, que su acceso físico sea en instalaciones seguras y a no más de un kilómetro de distancia o 30 minutos de caminata y cuyo costo por el acceso no comprometa nuestra capacidad de satisfacer otros derechos.

Todas estas características o estándares de cumplimiento del derecho humano al agua, fueron acordados a nivel internacional, en 2002, a través de la Observación General No. 15, “El derecho el agua”, por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que es el órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) por sus Estados parte.

México es un Estado parte del PIDESC, por lo que la aplicación de estos estándares internacionales es obligatoria, obligación que después fue reforzada en 2011 con la reforma constitucional del artículo 1°, que reconoce que los tratados internacionales de derechos humanos son ley máxima en el país.

Por lo tanto, si los legisladores y las autoridades de México respetaran sus compromisos internacionales y el texto de la Constitución, la Ley General de Aguas que se publique en los próximos días tendría necesariamente que recoger el contenido y los estándares de la Observación General No. 15. Sin embargo, la iniciativa de ley cuyo dictamen fue recién aprobado por la Comisión de Agua Potable y Saneamiento y de Recursos Hidráulicos de Cámara de Diputados, no sólo no reconoce los estándares internacionales de la OG.15 sino que abiertamente los contraviene.

Así por ejemplo, la iniciativa de ley establece que es obligación de las autoridades garantizar el derecho humano al agua de los asentamientos humanos con un mínimo vital de 50 litros diarios por persona. Hay que recordar que los derechos humanos corresponden a las personas, no a los asentamientos humanos y que el concepto de asentamientos humanos, definido por la Ley General de Asentamientos Humanos, implica una serie de condiciones en donde la dispersión territorial de muchas localidades rurales e indígenas hace que se puedan quedar fuera de tal definición.

Es por lo tanto, una disposición discriminatoria que deja en estado de indefensión o desamparadas a todas aquellas personas que no habiten dentro de un asentamiento humano y además un contrasentido al objetivo mismo de la Ley, el cual es, como se ha dicho, garantizar el derecho humano de toda persona.

Es asimismo incongruente con otros ordenamientos jurídicos, tales como la Ley General de Desarrollo Social que establece en su artículo octavo que toda persona o grupo social en situación de vulnerabilidad tiene derecho a recibir acciones y apoyos tendientes a disminuir su desventaja. Así que, por un lado, se establece un derecho para recibir apoyos y acciones con el objeto de disminuir la condición de vulnerabilidad de personas o grupos sociales dentro de los cuales se pueden ubicar a grupos indígenas rurales y por el otro, se limita su acceso al agua potable, el cual es un factor de desarrollo humano.

En cuanto al mínimo vital, esto es, la cantidad mínima de agua potable a la cual toda persona debe tener acceso para satisfacer sus necesidades básicas, mientras que la iniciativa establece un mínimo de 50 litros diarios por persona, la Organización Mundial de la Salud, máxima autoridad directiva y coordinadora de la acción sanitaria en el sistema de las Naciones Unidas del cual México también forma parte, ha señalado que el acceso óptimo que representa el riesgo más bajo para la salud de las personas corresponde a 100 litros diarios por persona.

Cabe mencionar que, hasta el día de hoy, desconocemos las razones técnicas, científicas o económicas, si es que las hay, que justifiquen el establecimiento de 50 litros en lugar de 100, en clara omisión de la aplicación del principio constitucional “pro persona” que pugna por otorgar la protección más amplia a las personas. En ese sentido, el Poder Judicial ha sido más vanguardista y ha resuelto casos conforme el contenido de la Observación General No.15.[1]

En todo caso, y mientras el proceso legislativo sigue su curso sin seguir las formalidades que para ello se establecen y sin atender las peticiones de participación de la sociedad civil, las políticas públicas tampoco favorecen el cumplimiento del derecho humano al agua.

Basta mencionar que al 31 de diciembre de 2012, México alcanzó cobertura de agua potable y alcantarillado del 92% y 90.5%, respectivamente; sin embargo, ese concepto de cobertura esconde violaciones al derecho humano al agua, ya que contempla a personas que tienen red, pero tienen agua por tandeo o de mala calidad para consumo humano. Por otro lado, casi nueve millones de personas carecen de agua potable; de ese número, cinco millones se encuentran en zonas rurales.[2] Para estas zonas, ni la iniciativa, ni el Programa Nacional Hídrico vigente, proponen ninguna estrategia concreta para abatir este rezago.

Por otro lado, en 2013 de los recursos públicos destinados a acciones para incrementar la cobertura de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento a través de los programas federalizados de la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA), 29 528.2 millones se destinaron a zonas urbanas, es decir el 79.6%, mientras que el restante 20.4% se destinó a las zonas rurales.[3]

De esta forma, no parece haber congruencia entre las metas establecidas por lo programas de política pública para ampliar la cobertura en zonas rurales y el presupuesto asignado para llegar a dicha meta. Un peor futuro se espera considerando el recién recorte de casi el 13% al presupuesto anual de CONAGUA, dicho lo cual cabe preguntarnos entonces ¿de qué forma piensa el Estado mexicano satisfacer el derecho humano al agua de todos y todas?

Anaid Velasco es coordinadora del Área de Investigación, Centro Mexicano de Derecho Ambiental, A.C. (CEMDA).

[1] Al respecto ya existe una sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que señala que una dotación menor a 100 litros diarios por persona viola el derecho humano al agua. Recurso de Inconformidad 49/2014.
[2] Programa Nacional Hídrico 2014-2018.
[3]Situación del subsector agua potable, drenaje y saneamiento 2014. CONAGUA.

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